@davmiranda: Aunque estoy cogiendo la costu...
@davmiranda
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Feb 23, 2025
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Aunque estoy cogiendo la costumbre de llamar “notas convertibles” a los préstamos convertibles, hay que reconocer que es una traducción horrorosa de la palabra “note”, que, si bien se traduce literalmente como “nota”, la acepción correcta en el ámbito legal y financiero sería la de “pagaré” (“promissory note”) o, mejor aún, “obligación” (en el sentido de título valor representativo de una deuda), de las previstas en el Título XI de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
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Pero, como he explicado más de una vez, en realidad, ni son “notas” (palabra que, a decir de la RAE, significa “anotación para dejar constancia de algo”), ni pueden ser obligaciones o títulos valores de deuda de los previstos en el Título XI LSC.
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Entre otras cosas porque las S.L. (que, hasta la reforma de la LSC operada por la Ley 5/2015, de fomento de la financiación empresarial, ni siquiera podían emitir obligaciones) tienen específicamente prohibido emitir obligaciones (títulos valores) convertibles en capital (art. 401.2 LSC).
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Y la razón (finalidad de la norma) es la misma por la que la LSC prevé que el capital de una S.L. no puede estar representado por títulos valores (art. 92 LSC); es decir, por medio instrumentos ideados para facilitar la circulación de derechos de crédito (incorporales) en un mercado a través de su incorporación a un documento físico (título)
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Nota: Cuestión distinta es si, en pleno siglo XXI, sigue teniendo sentido esta rígida concepción del capital social de una S.L. (o, al menos, para las S.L. que necesitan captar financiación recurrentemente, como las startups).
Pero eso daría para otro debate y que, alguna vez, haya propuesto la creación de una S.A.S (sociedad anónima simplificada), como las que existen en Francia o Colombia, como forma intermedia entre la S.L. (sociedad capitalista de personas) y la S.A (sociedad capitalista pública)
Pero eso daría para otro debate y que, alguna vez, haya propuesto la creación de una S.A.S (sociedad anónima simplificada), como las que existen en Francia o Colombia, como forma intermedia entre la S.L. (sociedad capitalista de personas) y la S.A (sociedad capitalista pública)
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Por lo tanto, estos instrumentos de deuda convertible de los que estoy hablando ni son SAFE, ni son KISS, ni son ASA (por citar algunos de los “fancy names” que se escuchan en la práctica, importados de los instrumentos de deuda convertible utilizados por algunas aceleradoras extranjeras), ni son ciertamente “notas convertibles” (palabra que, en términos jurídicos y financieros, no significa nada, por las razones indicadas ut supra).
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Se trata simple y llanamente de “préstamos convertibles (en capital)” que, en la medida en que el órgano de administración de una S.L. no tiene la facultad de crear participaciones sociales (y, en consecuencia, cumplir con la obligación contractual de convertir el préstamo en capital), requerirá en todo caso (en el momento de la capitalización) del consentimiento de los socios a dicha conversión, manifestado a través del correspondiente acuerdo de ampliación de capital por compensación de créditos adoptado por la junta general de conformidad con el art. 301 LSC.
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Dicho lo cual, por mi parte podéis seguir usando el Spanglish de “nota convertible”, que yo también lo seguré utilizando en conversaciones coloquial (pa’ que nos entendamos todos).

